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¿Quiénes somos? Un mecanismo democrático de representación que nos permite a los ciudadanos y organizaciones comunitarias ejercer vigilancia sobre los procesos de la gestión pública del Proyecto Conexión Vial Túnel Aburrá-Oriente, frente a las autoridades: • Administrativas • Políticas • Judiciales y • Legislativas. Así como de las entidades públicas y privadas encargadas de la ejecución de este proyecto. Su objeto es ejercer control social sobre la gestión pública del proyecto "Conexión Vial Túnel Aburrá-Oriente"

miércoles, 3 de agosto de 2011

Solicitud de Audiencia Ambiental

Veeduría Túnel de Oriente
Veeduría Túnel de Oriente - Medellín, 3 de agosto de 2011

Por solicitud expresa del abogado que representa a las Organizaciones Ambientalistas en las acciones jurídicas que durante el 2011 ellas han entablado, venimos contribuyendo a divulgar estas necesarias y coherentes acciones.
Mantenemos nuestra misión en este sentido porque también es valioso para nosotros invitarle de esta forma a ejercer su vital derecho como ciudadano.
A continuación encontrará el documento en donde se presentan las motivaciones de fondo para realizar este fundamental debate público.
Mayores informes por favor comunicarse con Penca de Sábila al Teléfono: 284 6868





Señores
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL RÍONEGRO NARE – CORNARE
E. S. D.

ASUNTO: Solicitud de Audiencia Ambiental.

SOLICITANTES: CORPORACIÓN ECOLÓGICA Y CULTURAL PENCA DE SÁBILA, CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN INTEGRAL Y EL BIENESTAR AMBIENTAL “CEIBA”, CORPORACIÓN VAMOS MUJER, CORPORACIÓN DE ARTES Y OFICIOS DE SANTA ELENA, ARCADIA

Mediante el presente escrito las entidades sin ánimo de lucro Corporación Ecológica y Cultural Penca de Sábila, Corporación para la Educación Integral y el Bienestar Ambiental “CEIBA”, Corporación Vamos Mujer, representadas legalmente por Amalia Cuervo Tafur, Hernando Mejía, Olga Lucia Ramírez Ramírez, y José Mauricio Jaramillo Velásquez; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 99 de 1993 reglamentada por el decreto 330 de 2007, solicitamos respetuosamente la fijación de una audiencia pública ambiental referida al licenciamiento ambiental del proyecto Conexión Vial Aburrá – Oriente.

Lo anterior motivado en los siguientes hechos y disposiciones de carácter legal:

MOTIVACIÓN

Primero: En el año 2002 esta corporación profirió la resolución número 1764 otorgando Licencia Ambiental al proyecto “Conexión Vial Aburrá - Túnel de Oriente” solicitada por la Gobernación de Antioquia, obviando el cumplimiento de los siguientes mandatos normativos:

Ley 99 de 1993

Artículo 56º.- Del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En los proyectos que requieran de Licencia Ambiental, el interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente que esta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un Diagnostico Ambiental de Alternativas. Con base en la información suministrada, la autoridad ambiental decidirá sobre la necesidad o no del mismo y definirá sus términos de referencia en un plazo no mayor de 30 días hábiles.

Segundo: El objetivo ambiental del referido diagnóstico es dotar a la autoridad ambiental de información sobre las diferentes opciones existentes para el desarrollo del proyecto, con el propósito de racionalizar el uso y manejo de los recursos naturales o elementos ambientales y prevenir, mitigar, compensar o reversar los efectos e impactos negativos que se puedan ocasionar, las diferentes alternativas deben enmarcarse en la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social.

Tercero: Se comprueba en el trámite de licenciamiento el incumplimiento flagrante de la norma ambiental por cuanto, el solicitante nunca pidió el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad del diagnóstico de alternativas y ésta última, durante los años 1997 y 1999 requirió a la Gobernación de Antioquia para que cumpliera con la mencionada obligación pero extrañamente a partir del 2001 fijo una posición contraria, argumentando que el Ministerio de Medio Ambiente ya había decidido sobre una alternativa, hecho que al parecer interpretó como la no necesidad del cumplimiento de la norma, situación que a todas luces desconoce los deberes y funciones que por mandato legal ambiental le compete a los funcionarios públicos.

Cuarto: Es importante recordar que el 20 de mayo de 1999, el entonces director de la autoridad ambiental se dirigió al Gerente del Proyecto Túnel de Oriente para reiterarle la necesidad de cumplir con todos los requisitos legales en los siguientes términos: “Permítame doctor Duque insistir una vez más en el deber de cumplir con los diferentes requisitos antes de iniciar este tipo de proyectos como es el respectivo Diagnóstico Ambiental de Alternativas que necesariamente se requiere.

Le reitero la invitación que en pasadas oportunidades le efectuado en torno a la obra, porque somos los servidores quienes debemos con nuestro accionar dar ejemplo de transparencia y cumplimiento en razón al respeto por la ley”

Quinto: Las alusiones y requerimientos realizados por la autoridad en el año 99 se corresponden con un actuar ajustado a la protección del medio ambiente, a criterios éticos y sobre todo al acatamiento del Estado Social de Derecho por parte de los servidores públicos, se recordaba en esa época que la licencia ambiental siempre estará sujeta al cumplimiento de todos los requisitos emanados de las normas ambientales y en ello se enfatiza cuando el mismo acto administrativo que licencia el proyecto en el año 2002 determinó:

“No obstante el otorgamiento de los anteriores permisos, autorizaciones y concesiones ligados a la aprobación de la Licencia Ambiental Única, el interesado deberá cursar trámite ante las autoridades competentes de otras autorizaciones que requiera el proyecto para su ejecución tales como Licencias urbanísticas, explotación de minerales económicamente aprovechables hallados durante la construcción del proyecto, entre otras autorizaciones”
(Subrayas propias).

Sexto: El incumplimiento de las normas ambientales ha sido una constante en éste trámite de licenciamiento desde el año 2002, situación que no sólo afecta el cumplimiento formal del acto administrativo que otorgó el permiso para impactar el ambiente, los ecosistemas y la vida de las poblaciones ubicadas en el territorio objeto del proyecto, sino que trasciende al ámbito de los derechos fundamentales generando una evidente amenaza al ambiente sano, al derecho a la participación y a la vida en condiciones dignas.

Séptimo: La licencia ambiental se otorgó bajo la vigencia de la ley 99 de 1993 y el decreto 1753 de 1994 que expresamente manifiesta en su artículo 8 lo siguiente:

“Las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar Licencia Ambiental en los siguientes casos: numeral 8. Ejecución de obras públicas de la red vial, no pertenecientes al sistema nacional” y añade en el parágrafo 4 “En los proyectos obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno mediante el sistema de concesión, el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre el Diagnóstico Ambiental de Alternativas será condición previa para el otorgamiento de dicha concesión”.

Del análisis de la norma en comento y su aplicación real en el trámite aquí cuestionado se desprende que no se cumplió con tal requisito, ya que la Concesión Túnel Aburrá Oriente se constituyó mediante escritura pública número 3399 de la notaría séptima de Medellín, el 12 de diciembre de 1997 con el objeto de celebrar y ejecutar el contrato estatal de Concesión definido en el numeral cuarto del artículo 32 de la ley 80 de 1993, en los términos de la licitación pública número 1197 de 1996 de la Gobernación de Antioquia, como ya se ha relatado en el proceso de licenciamiento no existió para esas calendadas el precitado Diagnóstico de Alternativas.

Octavo: Al incumplimiento de los requisitos legales ambientales se suma que en el año 2010 la autoridad ambiental mediante resolución número 112 -0741 resuelve como ella misma lo indica, ACOGER una información relacionada nada más y nada menos que con la actualización al Diseño del proyecto que viene acompañada a su vez por un Ajuste al plan de manejo ambiental, instrumento que pese a estar supuestamente actualizado, pues es presentado el 7 de septiembre de 2009, no previó la existencia desde el año 2005 de la RESERVA NATURAL MONTEVIVO, desconociendo lo dispuesto por el artículo 24 del decreto citado en sus numerales 2 y 4 por mencionar algunos:

“2. Definir los ecosistemas que bajo el análisis ambiental realizado, a que hace referencia el numeral anterior, sean ambientalmente críticos, sensibles y de importancia ambiental e identificar las áreas de manejo especial que deban ser excluidas, tratadas o manejadas de manera especial en el desarrollo o ejecución del proyecto, obra o actividad”.

“4. Dimensionar y evaluar los impactos y efectos del proyecto, obra o actividad, de manera que se establezca la gravedad de los mismos y las medidas y acciones para prevenirlas, controlarlas, mitigarlas, compensarlas y corregirlas”.

Noveno: El desconocimiento de la Reserva Montevivo y de sus derechos ambientales es un hecho no sólo atribuible en éste caso al Concesionario, que es quien solicita tener en cuenta la nueva información y el ajuste, sino a CORNARE autoridad ambiental presente en el territorio, conocedora del mismo y de la existencia de zonas de importancia eco sistémica que gozan de especial protección.

Decimo: Para los titulares de la Reserva Natural y en últimas para toda la población que goza de los bienes y servicios ambientales que ella provee surge en virtud de un mandato legal el Derecho a Otorgar Consentimiento Previo, no posterior, para la ejecución de inversiones por parte del Estado que requieran licencia ambiental y que las afecten, dicho atributo se encuentra consignado en el decreto 1996 de 1999 norma vigente:

“Artículo 13º.- Consentimiento Previo. La ejecución de inversiones por parte del Estado que requieran licencia ambiental y que afecten una o varias Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, requerirá del previo consentimiento de los titulares de las mismas”.

Décimo Primero: Pero los derecho ambientales que obviamente se derivan de los fundamentales a la participación y protección del ambiente, vienen siendo violentados por los particulares y autoridades políticas, ambientales y públicas inmersas en el trámite que hoy se cuestiona.

Decimo Segunda: Las acciones y omisiones que hoy se quieren develar y aclarar recaen sobre las autoridades ambientales encargadas de licenciar, ajustar, vigilar y controlar éste trámite que debería tener como fin último la protección ambiental y la salvaguarda del principio de legalidad de las actuaciones públicas, se quiere destacar que el acto administrativo 1764 de 2002 en el artículo noveno de su parte resolutiva ordeno:

“CORNARE en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 1 de la Resolución 0313 de 27 de marzo de 2000, que modifica el artículo 2 de la resolución 1184 de noviembre 01 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente, para efectos de adelantar el seguimiento y control, deberá conformar un Comité Ambiental, coordinado por CORNARE con la participación de CORANTIOQUIA y ÀREA METROPOLITANA del Valle del Aburrá el cual actuará con la interventoria Ambiental del Proyecto. Los Representantes Legales de cada una de las autoridades ambientales designarán mediante Resolución motivada dos funcionarios para que hagan parte del citado comité.

Parágrafo: Este comité supervisará en todo momento el proyecto y verificará en cualquier época del mismo el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia cualquier contravención de la misma será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes”.

Décimo Tercero: Al parecer la conformación del comité y su cometido, así como el consentimiento previo, ambos requisitos derivados de la normatividad y de la misma licencia se incumplieron, hechos que se prueban primero con la no consulta y trámite debido con relación a la Reserva y segundo con la intervención que hiciera el Área Metropolitana en la sesión del Concejo de Medellín donde manifestó que tiene escaza información sobre el proyecto porque éste no es de su competencia.

Décimo Cuarto: Con fundamento en lo expresado anteriormente y haciendo uso de las disposiciones contenidas en los artículos 72 de la ley 99 de 1993 y 3 del decreto 330 de 2007 respectivamente, solicitamos la fijación y celebración de la Audiencia Ambiental.

“También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales”.

Artículo 3°. Oportunidad. La celebración de una audiencia pública ambiental procederá en los siguientes casos:

b) Durante la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o el permiso ambiental”.

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley para la solicitud de la audiencia ambiental, describimos el proyecto conforme lo hizo la autoridad ambiental en sus resoluciones:

RESOLUCIÓN 1764 DE 2002 POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA UNA
LICENCIA AMBIENTAL

Proyecto denominado “Conexión Vial Aburrá - Túnel de Oriente”, a desarrollarse entre los Valles de Aburrá y San Nicolás, jurisdicción del departamento de Antioquia.

“Construcción de una variante de acceso al portal occidental a partir de una ampliación de la actual vía a las palmas en una longitud de 830 metros, iniciando desde la transversal inferior en donde se complementa el intercambio existente para permitir la conexión vehicular de los usuarios procedentes del oriente y cuyo destino es el sur utilizando la transversal inferior, hasta el portal sur del túnel de los Rosales a la altura del Country Club, un Túnel denominado los Rosales en una longitud de 270 metros que se inicia en inmediaciones del Country Club y sale al Norte debajo de la vía existente de Loreto para elevarse luego en un viaducto de 205 metros de longitud y tomar la ladera al Oriente del Tanque la Asomadera de EEPPM. El alineamiento de la nueva variante en esta zona continúa por la ladera de la parte baja del Seminario Mayor y la parte alta de la casa de reuniones de la Universidad Pontificia Bolivariana, continuando hasta empalmar en el kilómetro 6 + 093.86 del anterior alineamiento para llegar al Portal Occidental del Túnel de Oriente, a la altura de la Bocana; una plataforma de operación en el portal occidental con sus vías industriales; un túnel con una sección de 77 metros cuadrados y una longitud de 8.187 metros que inicia en la Bocana y termina en el portal oriental en Sajonia;
una plataforma de operación en el portal oriental con sus vías industriales y un sistema de interconexión vial de este portal con la autopista Medellín – Bogotá a la altura de Sika Andina, acorde con los planos, estudios e información complementaria presentada ante esta Corporación”

RESOLUCIÓN 112-0741 DE 2010 POR MEDIO DE LA CUAL SE ACOGE UNA
INFORMACIÓN Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES

“El proyecto se localiza en Colombia, en el departamento de Antioquia, en territorio de los municipios de Medellín, Envigado y Rionegro. En la figura 2.1 se visualiza la ubicación en Colombia (tomo 1 Informe final).

El proyecto en su localización se ha dividido en cuatro sectores, de los cuales se tiene el sector 1 correspondiente al intercambio vial Baltimore y al Túnel Seminario, el sector 2 que hace parte del acceso occidental, el sector 3 que corresponde a los Túneles de Santa Elena y finalmente el sector 4 donde se ubica el portal oriental. En la figura 2.2 se presenta la sectorización del proyecto (tomo 1 informe final).

El proyecto se inicia en la Doble Calzada de la Vía a Las Palmas, Sector Baltimore, parte baja del Seminario Conciliar de Medellín. Allí se propone un intercambio vial y un primer túnel de 813 m de longitud, el portal nororiental se ubica arriba del barrio Quinta Linda, desde continua una vía de 4.6 kilómetros por la parte alta de la ladera izquierda de la cuenca de la quebrada Santa Elena, sector centro oriental de la ciudad. En inmediaciones de la quebrada La Aguadita se plantea el portal de los túneles de Santa Elena; estos túneles tienen una longitud de 8.187 m cada uno, con portal de salida en el sector de Sajonia, margen derecha de la Quebrada Salazar. A partir de allí y bordeando la corriente mencionada el alineamiento continua cerca de 800 m hasta llegar a la glorieta de Sajonia, siguiendo las modificaciones de la vía a Santa Elena.” (Se extracta del acto administrativo 112-0741 Cornare).Subrayas propias.

DOMICILIO DE LAS SOLICITANTES

Las Organizaciones tienen su domicilio en la ciudad de Medellín y pueden ser notificadas en las siguientes direcciones:

CORPORACIÓN ECOLÓGICA Y CULTURAL PENCA DE SÁBILA
Carrera 50 número 59 – 27 prado centro, teléfono 284 68 68.

CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN INTEGRAL Y EL BIENESTAR AMBIENTAL       “CEIBA”
Carrera 81 número 48B – 35, teléfono 421 77 55

CORPORACIÓN VAMOS MUJER
Carrera 50ª número 58 – 78 teléfono 254 48 72

CORPORACIÓN DE ARTES Y OFICIOS DE SANTA ELENA, ARCADIA
Kilometro 16 Vereda el Llano Teléfono 538 09 12 corregimiento de Santa Elena, Medellín

Atentamente,

AMALIA CUERVO TAFUR
Corporación Ecológica y Cultural Penca de Sábila
C.C. No. 42.866.394 de Envigado

HERNANDO MEJÍA DIEZ
Corporación para la Educación Integral y el Bienestar Ambiental “CEIBA”
C.C. No. 70.515.220 de Itagüí

OLGA LUCIA RAMÍREZ RAMÍREZ
Corporación Vamos Mujer
C.C. No. 42.868.167 de Envigado

JOSÉ MAURICIO JARAMILLO VELÁSQUEZ
Corporación de Artes y Oficios de Santa Elena, Arcadia
C.C. 71.630.652 de Medellín

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